"Los recursos en el proceso civil tras la ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (I). Recursos ordinarios"
Escrito por Pilar Peiteado, Of Counsel de Adarve y Profesora de la Universidad Complutense
El pasado 1 de noviembre entró en vigor la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que afecta a los procesos penal, civil y contencioso-administrativo. Las reformas más numerosas y significativas se realizan sobre proceso civil, y, de entre ellas, tienen particular relevancia las referentes al sistema de recursos; se abordan aquí las modificaciones de los recursos ordinarios o comunes a ambos, y próximamente se analizarán las producidas en los recursos extraordinarios.
I. RECURSOS CONTRA RESOLUCIONES DEL SECRETARIO JUDICIAL
La Ley 37/2011 modifica –con acierto, a mi juicio, en ambos casos- dos normas que regulan recursos contra resoluciones del secretario judicial. La primera es el artículo 454 bis 1 LEC, que establece el régimen de impugnación contra los decretos del secretario que resuelven recursos de reposición interpuestos respecto de diligencias o decretos no definitivos. Esta norma había ocasionado desde su promulgación problemas interpretativos a causa de su deficiente redacción, que desaparecen tras la actual. La decisión del secretario judicial resolviendo un recurso de reposición contra una diligencia o decreto no definitivo es siempre revisable por el tribunal, aunque nunca directamente. Si tras el decreto resolutorio de la reposición deben celebrarse actuaciones orales ante el tribunal, la parte que se estime perjudicada por el decreto puede reproducir en tales actuaciones la cuestión, que será resuelta oralmente y en el mismo acto por el tribunal. Si, por el estado de los autos, no van a producirse más comparecencias o vistas ante el tribunal, la parte que se estime perjudicada por el decreto resolutorio de la reposición lo pondrá de manifiesto mediante un escrito, y el tribunal se pronunciará sobre la cuestión en la resolución definitiva que recaiga en la instancia.
La segunda de estas normas es el artículo 563.2 LEC, que regula el modo en que las partes pueden oponerse a actos ejecutivos concretos que son contradictorios con lo dispuesto en el título ejecutivo (piénsese en el embargo de bienes que trata al deudor como si fuese solidario en lugar de mancomunado; o en la orden de tasación de un hacer para realizarlo a costa del ejecutado que no coincide exactamente con la condena fijada en el título). Hasta la entrada en vigor de la Ley 37/2011, la parte perjudicada por el acto contradictorio con el título podía interponer reposición y posterior apelación si el acto procedía del tribunal, o reposición y posterior revisión si el acto procedía del secretario, de modo que, por efecto de esta regulación y de las muy numerosas atribuciones de los secretarios judiciales en la ejecución, muchos de los problemas que se producen en el ámbito de la ejecución habían dejado de acceder a las Audiencias Provinciales, puesto que procedían de resoluciones de secretarios, que no eran susceptibles de ser impugnadas mediante apelación. Tras la reforma, la desestimación por parte del tribunal del recurso de revisión interpuesto contra una decisión del secretario que una de las partes estima contradictoria con el título ejecutivo puede ser impugnada en apelación, lo que vuelve a otorgar a las Audiencias un papel unificador de criterios en ejecución muy necesario. Pese a que esta reforma merece una valoración positiva, tiene dos puntos conflictivos. El primero guarda relación con el artículo 551.5, que no ha sido modificado, y que no prevé apelación contra el decreto de medidas que dicta el secretario tras la orden general de despacho de la ejecución, de manera que, si el acto contradictorio con el título se produce en esta resolución, la parte que se estime perjudicada no tendrá más medios de impugnación que la reposición y la revisión, mientras que si el acto lesivo se produce en una resolución distinta del decreto de medidas, los medios de impugnación incluyen el recurso de apelación; parece evidente que la situación no es idónea, y hay que prestar atención al modo en que vayan abordándola los tribunales. El segundo de los aspectos problemáticos reside en que, literalmente, el artículo 563.1 establece recurso de apelación contra la resolución del recurso de revisión por parte del tribunal “si fuera desestimado”. Sensu contrario, hay que entender que la resolución mediante la que el tribunal estima el recurso de revisión interpuesto contra la decisión del secretario no es apelable. Es claramente perceptible cómo el legislador cree que está regulando un recurso en el que interviene una única parte, que si ve estimada la revisión carecerá de gravamen para interponer el recurso de apelación; la realidad es muy distinta, y consiste en que la parte que entienda que la resolución del secretario es correcta puede verse sorprendida con una modificación de esa resolución como consecuencia del recurso de revisión, sin tener ninguna oportunidad de tratar a su vez de que la Audiencia, a través del recurso de apelación, resuelva según sus intereses; oportunidad que sí tendría, en cambio, el recurrente inicial que hubiese visto por dos veces rechazada su pretensión. Esta situación, además de no ser idónea, es claramente contraria al principio jurídico-natural de igualdad, que impone equivalentes oportunidades procesales de alegación y de prueba para ambas partes, y, por tanto, potencialmente vulneradora del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
II. La irrecurribilidad de sentencias recaídas en juicios verbales por razón de la cuantía que no excedan de 3000 €
Uno de los resultados más nocivos de la Ley 37/2011es el de establecer por primera vez en nuestro proceso civil la irrecurribilidad de una resolución definitiva sobre el fondo del asunto. No se puede tomar en serio la paupérrima fundamentación del Preámbulo consistente en “limitar el uso, a veces abusivo, y muchas veces innecesario, de instancias judiciales”, sería tanto como atribuirle al legislador un desconocimiento casi intolerable de la teoría y de la realidad práctica del actual proceso civil, así que no se entiende que, con ningún beneficio como contraprestación, se ocasionen tantos perjuicios como los que puede provocar la modificación del artículo 455.1.
Por enumerar algunos de ellos, esta norma:
a) Determina la ausencia total de control sobre las sentencias dictadas por los Juzgados de Paz, todas en verbales por razón de la cuantía que no exceden de 3000 €;
b) Ocasiona problemas con los autos definitivos dictados en este tipo de procesos, que, al no ser excluidos expresamente del recurso, hay que considerar apelables sobre la base de la regla pro actione, con el peculiar resultado de que el auto que estime, por ejemplo, una excepción procesal alegada en la vista, es recurrible, mientras que la sentencia que resuelve el fondo del asunto no lo es;
c) Convierte en irrecurribles las sentencias dictadas en procesos europeos de escasa cuantía, posibilidad permitida por el Reglamento 861/2007 pero condicionada a una comunicación a la Comisión Europea a la que la Ley 37/2011 no se refiere;
d) Hace depender la recurribilidad de la sentencia de la cuantía fijada por el actor, cuantía que, salvo que se modifique el artículo 255.1 LEC o se interprete analógicamente, el demandado no puede impugnar si no determina un cambio de procedimiento –difícil, sería pasar de menos de 3000 € a más de 6000 €-, o la procedencia del recurso de casación -absurdo en estos supuestos, pero que podría aplicarse analógicamente a la procedencia del recurso de apelación, con el problema de que algunos tribunales lo hagan y otros no-;
e) Vincula los criterios que determinan el cauce procesal que debe seguir un asunto en primera instancia a su posible acceso a segunda instancia; esto es conceptualmente incorrecto, puesto que los parámetros para ambas decisiones son distintos, y provoca indeseables repercusiones prácticas: por ejemplo, la resolución de una reclamación de cantidad derivada del impago de cualquier bien o servicio que no exceda de 3000 € no será apelable, mientras que sí lo será la sentencia que resuelva el impago de una renta de arrendamiento de la misma cuantía, que es una acción que se tramita por verbal independientemente de su importe.
III. La supresión de la fase de preparación de los recursos devolutivos
Tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011, los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y casación se interponen en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de la resolución que se impugna. Así se desprende de la supresión de los artículos 457 y 480 (apelación y casación, respectivamente) y de la modificación de los artículos 458 –apelación-; 470, 471 y 473 –extraordinario por infracción procesal-; y 479, 481 y DF 16ª –casación-. Es cierto que esta modificación implica un acortamiento del tiempo en el que se desenvuelve la fase de alegaciones de un recurso, puesto que el plazo de interposición de veinte días ya existía, y a él se añadían los cinco días hábiles que, tras la notificación de la resolución, tenían las partes para anunciar su intención de recurrirla mediante la preparación, además de los que invirtiese el tribunal en tener la preparación por hecha y emplazar a las partes para la interposición del recurso. Pero, a cambio de estos días, se ocasionan al menos dos problemas que no son fácilmente compensados por el beneficio que la (pequeña) disminución de los tiempos puede suponer. El primero de ellos consiste en que las partes van a tardar casi un mes -veinte días hábiles- en saber si la sentencia de primera instancia es firme, o si, por el contrario, el asunto sigue lite pendente, total o parcialmente. Y, como consecuencia, la parte que haya obtenido pronunciamientos favorables va a tardar ese mismo tiempo en poder solicitar la ejecución provisional, como se deriva del también reformado artículo 527.1, con los perjuicios que de esta dilatación pueden derivarse. El segundo gran inconveniente de la supresión del trámite de preparación es que todo el trabajo de fundamentación fáctica y jurídica del recurso se hace antes de saber si va a ser admitido a trámite o no, de modo que la parte recurrente asume un riesgo, en algunos casos elevado incluso en términos económicos, que el trámite de preparación le evitaba. A esto puede añadirse la posibilidad de que, con la intención de ganar el tiempo para trabajar en la fundamentación del recurso que se pierde con la supresión de la preparación, se incrementen desmesuradamente las solicitudes de aclaración, corrección o complemento de las sentencias de primera instancia, lo que dejaría a la pretendida y pequeña agilización en pura apariencia sin nada de realidad.
En el recurso de apelación se reduce notablemente, hasta 10 días, el emplazamiento a las partes para que comparezcan ante la Audiencia (artículo 463.1).
IV. El recurso de queja
Sí es positiva la reforma del recurso de queja, que elimina la reposición previa. La queja se interpone directamente ante el órgano que debe resolverla en los diez días siguientes a la notificación de la resolución de inadmisión del recurso devolutivo (artículo 495).
